El interés primordial por analizar la situación patrimonial del Castillo de Alquerías o de Tabala, o del Castelar, -según distintas denominaciones- en la pedanía de Los Ramos, se debe al número de leyes que engloban su catalogación como bien de interés cultural y otras actuaciones realizadas a raíz de la necesidad de dar una cobertura legal desde la administración autonómica a la conservación de su entorno y con el fin de delimitar la zona del yacimiento, en un cono de volcán extinto, que después analizaremos formalmente. Por otra parte, se trata de explicar el proceso histórico que ha llevado a este castillo -ruinas de una fortaleza, prácticamente extinta- a convertirse en un ejemplo de bien patrimonial sin posibilidad de integrar en el conjunto total de bienes que constituirían un ejemplo defensivo de la Murcia musulmana, y que por la situación de los distintos ejemplos que la constituyen, derruidos o devastados por las guerras de ocupación cristiana y posterior abandono de su uso. Nos referimos al conjunto de castillos defensivos del puerto de la Cadena, el del Verdolay, el de Monteagudo y el castillo al que hacemos referencia, del Castelar de Tabala desde donde se puede atisbar la costa mediterránea, el puerto de San Pedro.
El informe arqueológico realizado y el estudio de algunos historiadores enmarcan este castillo como el más avanzado geográficamente sobre tierras oriolanas o tierras de Todmir, de su construcción se habla de las habituales técnicas constructivas heredadas del imperio romano, los equivalentes a argamasa de yeso y piedra encajados en soga y tizón, en sus primeras fases y mortero variado de argamasa en sus fases de reconstrucción. Es imprescindible hacer, además, un recopilatorio de datos referidos a la ubicación y a la extensión y al estado actual de las ruinas. Todo ello lo hacemos desde dos fuentes esenciales: el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 263, Viernes, 12 de noviembre de 2004 en el que encontramos la resolución 14154 decreto nº116/2004, de 22 de Octubre del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se delimita el entorno de protección del Bien de Interés Cultural denominado Castillo de Tabala, en los Ramos (Murcia)[nota 1] y lógicamente desde la propia ley del patrimonio histórico de 1985, en su articulado referente a bienes de interés cultural.
La nota a la que hacemos mención no es la primera en la referida a actuaciones sobre este bien patrimonial de interés cultural, más bien el último trabajo legislativo realizado al respecto. De tal forma que la ubicación geográfica del castillo se queda en las siguientes coordenadas de GPS -insertas en la la resolución anotada-.
“El entorno definido abarca una superficie aproximada de 350.000 m2. Tiene los puntos de delimitación orientados cardinalmente. Comenzando en el punto Norte y siguiendo el sentido de las agujas del reloj tenemos:[nota 2]
n.º 1: x: 0.673.665 y: 4.207.715
n.º 2: x: 0.674.330 y: 4.207.910
n.º 3: x: 0.674.530 y: 4.207.715
n.º 4: x: 0.674.470 y: 4.207.535
n.º 5: x: 0.674.510 y: 4.207.470
n.º 6: x: 0.674.490 y: 4.207.435
n.º 7: x: 0.674.465 y: 4.207.430
n.º 8: x: 0.674.445 y: 4.207.430
n.º 9: x: 0.674.380 y: 4.207.425
n.º 10: x: 0.674.200 y: 4.207.235
n.º 11: x: 0.674.065 y: 4.207.120
n.º 12: x: 0.673.860 y: 4.207.185
n.º 13: x: 0.673.990 y: 4.207.465
n.º 14: x: 0.673.850 y: 4.207.565
n.º 15: x: 0.673.900 y: 4.207.595
n.º 16: x: 0.673.725 y: 4.207.690”.
Su localización cartográfica corresponde a la Hoja Nº 934-5-1 del Plano Aerofotogramétrico Escala 1:5.000 del Excmo. Ayuntamiento de Murcia. Sus coordenadas U.T.M. son las siguientes: Long.: 0.674.200 Lat.: 4.207.600.[Nota 2B]
La planimetría deja en evidencia lo ajustado de la zona periferíca del yacimiento musulmán, de tal forma que el acceso es complicado y prácticamente inaccesible por lo abrupto de la subida, no señalizada y tampoco arreglada.
Existe lógicamente un historial referido a las actuaciones que han protegido estas ruinas que desde el ámbito popular, según testimonios de las gentes del lugar, sólo se conocían como lugar de merienda en el día de San Antón (17 de Enero) y algunos viejos del lugar conocían la existencia, sin referencias bibliográficas y sin saber la procedencia de tal afirmación, de un volcán extinto y la creencia de que todos los castillos de la vega estaban unidos pòr pasadizos secretos, algo que no se ha evidenciado en lo que queda del edificio musulmán, una especie de castillo totalmente documentado por José Manzano Martínez y Francisca Bernal Pacual en el extraordinario artículo publicado en la revista VERDOLAY, Revista del Museo de Murcia de 1995, en su número 7, y en sus páginas 391-399[nota 3].
Como decimos, y pese al conjunto patrimonial que posee la Región de Murcia sobre la resistencia musulmana a la llamada conquista de territorios peninsulares, la documentación arqueológica sobre esta fortaleza queda expuesta en varios trabajos de prospección realizados por los mencionados José Manzano Martínez y Francisca Bernal Pascual entre los años 1991 y 1193 en los que describen pormenorizadamente los hallazgos arqueológicos e interpretando con toda suerte de detalles las construcciones, variadas y diferentes que se encuentran en la cima de este cabezo. La situación de la fortaleza como describen los investigadores de las ruinas del castillo de Tabala son extraodinarias por el aprovechamiento de la roca madre y la orografía del terreno por tanto la fortaleza mide unos 10 metros de ancho por 60 de largo. Bien es cierto que de la fortaleza queda únicamente una formación rocosa y de argamasa de un metro a dos de altura aproximadamente y según se describe, la cantera abierta hasta la década de los 80 en la zona, ha debilitado realmente el flanco afectado.
“El autor mencionado[MANZANO MARTÍNEZ] tras un detallado análisis de los materiales existentes en el castillo y su entorno, fechó una ocupación del lugar en torno al siglo XI, apuntando la posibilidad de que ésta fuese aún más antigua, aunque siempre dentro de la etapa islámica. Pero la construcción de la fortaleza habría que situarla entre la segunda mitad del siglo XI y la primera del XII, más o menos en los años en los que se produce la construcción o reconstrucción generalizada de diferentes puntos defensivos en todo el reino musulmán de Murcia, acosado por invasores norteafricanos, disturbios internos, y las potencias cristianas peninsulares.
El establecimiento de este castillo responde principalmente a criterios de control del importante nudo de comunicaciones existente a sus pies, por donde pasaban los caminos que conectaban Andalucía con el Levante a través de la costa, así como el Puerto de San Pedro, utilizado, junto al de la Cadena, para enlazar la ciudad de Cartagena y sus costas y campos a la capital del reino. Asimismo, controlaba las avenidas ultramarinas hacia el interior y las extensas explotaciones agrícolas que la acequia de Zeneta propicia en este sector de la Huerta de Murcia.
Con la incorporación del reino murciano a la Corona de Castilla, en 1243, la fortaleza pasó a engrosar la intermitente red de puntos defensivos que controlaban el espacio y vigilaban las más importantes vías de comunicaciones, enclaves que eran ocupados o desocupados dependiendo de las necesidades bélicas de cada momento. La documentación bajomedieval demuestra el uso del castillo de Tabala durante los siglos XIV y XV como área fortificada y atalaya durante periodos conflictivos. Al siglo siguiente su valor militar iría decayendo progresivamente hasta su definitivo abandono”.[ Nota 4]
La fortaleza de Tabala se encuentra catalogada como Bien de Interés Cultural por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español. ¿Qué significa? Y ¿por qué se hace a través de la disposición adicional segunda de esta ley? Lo contestamos a continuación.
No hace falta que definamos qué significa un bien cultural, un bien de interés cultural, pero sí las diferentes formas de llegar a esa categoría legislativa por la que se establece una salvaguarda del bien patrimonial, debido a su interés, en este caso cultural, aunque existen muchas fórmulas de llegar a esa categorización. En relación a esta ley podemos señalar los siguientes hechos significativos de su preámbulo: [Nota 5]
“La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones Fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el artículo 46 de la norma constitucional”.
“...los protagonistas de nuestra mejor tradición intelectual, jurídica y democrática, como es buena muestra el positivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933. Pese a este reconocimiento, lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de su libertad determinó que, desde los primeros momentos en que tan feliz proceso histórico se consumó, se emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más amplia respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código de nuestro Patrimonio Histórico, en él que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas”.
“Deriva asimismo esta obligación de la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento de los bienes históricos y culturales, que se han traducido en Convenciones y Recomendaciones que España ha suscrito y observa, pero en las que su legislación interna no se adaptaba. La revisión legal queda, por último, impuesta por una nueva distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que, en relación a tales bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitución, que para el legislador y la Administración estatal suponen tanto un mandato como un título competencial”.
“En el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae”.
“El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando”.
Éstos son algunos fragmentos del preámbulo de la ley en la que se hace referencia a la importancia de conservar el Patrimonio Histórico Español, no sólo como una necesidad actual sino por la obligación de un pasado rico todo tipo de actividades artísticas que nos convierten en deudores de su conservación en tantas partes como esté dividido el interés de este patrimonio del que se hace coopartícipe a las Comunidades Autónomas y con el fin de preservar cualquier nuevo hallazgo bajo la nueva figura de Bien de Interés Cultural que otorga una protección al objeto mueble o inmueble que lo precise mediante incoación de expediente.
El título primero de esta ley “De la declaración de Bienes de Interés Cultural”[Nota 6] señala en su articulado lo actuaciones más concretas e importante a desarrollar sobre un bien cultural que podemos resumir en:
“Art. 9.º l. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6.º de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
- El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular...”
Antes, nos hemos referido a que el Castelar o Castillo de Tabala entró a formar parte en el Patrimonio Histórico Nacional a a partir de la adenda segunda de la ley mencionada. En su articulado, y en concreto, en su adenda segunda se recuerda aquellos bienes que se incorporan al patrimonio artístico:
“
“Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973”.[Nota 8]
“Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973”.[Nota 8]
En concreto el Castillo de Tabala o de Alquerías ya era un bien protegido o, al menos, reconocido por la ley de 22 de abril de 1949: “ Decreto de 22 de abril de 1949 (BOE núm. 125, de 5 de mayo) sobre normas para la protección de los castillos”[Nota 9]
VISTA AEREA DEL CASTELAR SEGÚN PUBLICACIÓN VERDOLAY 7.
Hemos querido reproducir algunas de las vistas más importantes de esta fortaleza en ruinas encontradas en la Revista del Museo de Murcia: Verdolay. 1995 [Nota 10]
Sólo nos quedaría un capítulo sobre el que comentar: que es su puesta en valor. Se trata de fórmulas por las que un bien patrimonial puede quedar inserto en iniciativas turísticas o iniciativas que fomenten el turismo o simplemente valoricen el mismo bien, sea el tipo que sea, en la zona. A pesar de no ser posible una restauración, ni siquiera un falso original ya que las argumentaciones detalladas por los arqueólogos son muy dispares en cuanto a formas de cierre, no conocidas, sería posible convertir unas ruinas en un paraje integrado, incluso a pesar de lo poco atractivo que resulta por su sequía y lo abrupto de la subida a la fortaleza. Pero, como decimos, algún restaurante ha convertido las inmediaciones de la zona en un lugar de recreo. Ideas originales, siempre las hay, e iniciativas también. De hecho, a pesar de no tener documentación gráfica, sí podemos reseñar que a los pies del cono volcánico, en las cercanías, en los últimos años y tal vez a espaldas de la propia fortaleza el restaurante que vive a sus pies fomenta en alguna medida el conocimiento de este castillo emblemático en la Murcia del siglo XI.
Vista de uno de los habitáculos interiores de la fortaleza
BIBLIOGRAFÍA
BORM. Boletín Oficial de la Región de Murcia nº263, Viernes, 12 de noviembre de 2004. pp .23977-23979VERDOLAY, Revista del Museo de Murcia. Nº 7. 1995. pp 391-399.
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
http://lacomplutense.ucm.es/c/document_library/get_file?uuid=4565e419-b240-47f8-81ee-d134503430f2&groupId=195138 . p.30.
“Decreto de 22 de abril de 1949 (BOE núm. 125, de 5 de mayo) sobre normas para la protección de los castillos”.p.30.
http://www.regmurcia.com/servlet/s.Sl?sit=a,163,c,522,m,1075&r=CeAP-8549-R_644_DETALLE_REPORTAJES
MANZANO MARTÍNEZ, J. y BERNAL PASCUAL, Fca.: «La fortificación musulmana del Castellar de Tabala (Murcia)». Verdolay Nº 7. En Prensa. Museo de Murcia. Murcia, 1996.
MANZANO MARTÍNEZ, J. y BERNAL PASCUAL, Fca.: (1993). «Un conjunto arquitectónico de época islámica en el puerto de la Cadena (Murcia): análisis funcional». Verdolay Nº 5. pp. 179-99. Museo de Murcia. Murcia.
[nota 1]BORM. Boletín Oficial de la Región de Murcia nº263, Viernes, 12 de noviembre de 2004. pp .23977-23979
[nota 2]BORM. Boletín Oficial de la Región de Murcia nº263, Viernes, 12 de noviembre de 2004. pp.23978
[Nota 2B]MANZANO MARTÍNEZ, J. y BERNAL PASCUAL, Fca.: «La fortificación musulmana del Castellar de Tabala (Murcia)». Verdolay Nº 7. En Prensa. Museo de Murcia. Murcia, 1996.
[nota 3]VERDOLAY, Revista del Museo de Murcia. Nº 7. 1995. pp 391-399.
[ Nota 4]http://www.regmurcia.com/servlet/s.Sl?sit=a,163,c,522,m,1075&r=CeAP-8549-R_644_DETALLE_REPORTAJES
[Nota 5]http://lacomplutense.ucm.es/c/document_library/get_file?uuid=4565e419-b240-47f8-81ee-d134503430f2&groupId=195138 p.1.
[Nota 6] Idem nota 5 p.5.
[Nota 8] Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Ibidem nota 7. p.30.
[Nota 9] “Decreto de 22 de abril de 1949 (BOE núm. 125, de 5 de mayo) sobre normas para la protección de los
castillos”.p.30.(nota 61 pie de página)
[Nota 10] VERDOLAY, Revista del Museo de Murcia. Nº 7. 1995. p. 392.
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